
Sede Vacante
Sede Vacante.
La palabra “sedevacantismo” está compuesta de dos palabras latinas que juntas significan “la Silla está Vacante.”
El Sedevacantismo, no es una tesis, ni un estado continuo, al contrario es el tiempo que transcurre desde la muerte de un Romano Pontífice a la elección, durante un cónclave de otro Papa legítimo. La Sede de Pedro está vacante desde la muerte del último Romano Pontífice legítimo S. S. Pío XII, el 9 de octubre de 1958. No obstante el estado actual de Sede Vacante, tan prolongada, es antinatural a la Iglesia fundada por Cristo, esto está haciendo mucho mal y llevando a las almas por la perdición, ideando novedades desde negar que actualmente haya algún tipo de jurisdicción en la Iglesia Católica, tesis que nunca ha sostenido la Pía Unión. Nosotros sostenemos que no hay la natural jurisdicción plena y universal a la que está supeditada la ordinaria para poder ejercerla lícitamente. Es decir la absoluta, plena y universal la posee sólo el Papa, y toda jurisdicción, aunque se posea, está supeditada a él, por ejemplo, un Obispo titular poseía jurisdicción, pero no podía ejercitarla porque el Papa no le había dado mandato para ello y si lo hacía la perdía ya que, de hacerlo, lo hacía ilegalmente. Brevemente intentaremos explicar esto y sobre todo los errores que conlleva el no sostener esta doctrina católica de Fe divina definida.
Por ejemplo, no quieren el primado de jurisdicción Plena y Universal del Sucesor de Pedro, dogma de fe, los acéfalos, que dicen: “No es necesaria”, “falta la profesión de fe en retorno de un Papa fiel”, «existe en potencia», “falta un Pontífice que transmita el poder de jurisdicción a los obispos y por tanto no hay ningún tipo de jurisdicción en la Iglesia». Todas estas herejías convergen para la destrucción de la fe universal divina, y, de modo especial, del primado monárquico del Sucesor de Pedro. Apartan al Pastor supremo de los otros pastores y de las ovejas. Apartan los dos fundamentos de la Iglesia, la unidad de fe, de la unidad de régimen.
Esto es un sin sentido en contra del deseo y mandato del Divino Fundador de la Iglesia Católica que quiso fuera Jerárquica y Monárquica, esto es de Institución Divina. (Trd. ses. XXXIII, can. 6).
Empecemos por definir la palabra jerarquía, que quiere decir potestad.
Por tanto, la jerarquía eclesiástica es el orden que existe entre los diversos grados de potestad que hay en la Iglesia.
Considerada la jerarquía en cuanto a las personas que la constituyen, son «el orden o serie de personas eclesiásticas, establecidas legítimamente para gobernar la Iglesia», muy importante la palabra legítimamente.
Mas, en cuanto significa la autoridad que les es propia, consiste, la jerarquía, en la potestad concedida por Cristo a los Apóstoles y a sus legítimos sucesores para regir la Iglesia, y para celebrar en ella los divinos misterios de la Religión cristiana, y distribuirlos a los fieles.
Se distinguen dos clases de jerarquía eclesiásticas, la de orden y la de jurisdicción. La de orden es la potestad que por Institución Divina da el Sacramento del Orden para ejercer o practicar algunas diversas funciones sagradas.
Esta jerarquía comprende por derecho divino tres grados de diferente potestad y dignidad que son el Episcopado, el Sacerdocio y las órdenes inferiores. El Episcopado es el Sacerdocio Supremo; el Sacerdocio tiene como poderes propios el celebrar el Santo Sacrificio de la Misa y poder confeccionar los Sacramentos, menos el Orden y Confirmación, esto es propio del Obispo y para los Sacramentos de la Penitencia y Extremaunción se necesita licitud, es decir, jurisdicción, como explicaremos y definiremos a continuación. La jerarquía de jurisdicción es la potestad pública de regir directamente a los fieles, en orden a su santificación y salvación eterna.
Esta jerarquía comprende por derecho divino, dos grados de autoridad y poder: el Sumo Pontificado, que por sí solo tiene la Suprema y Plena Potestad y Jurisdicción Universal en toda la Iglesia, lo que da a ésta un carácter monárquico que corresponde únicamente al Papa, y al episcopado legítimo, que tiene autoridad para enseñar, santificar y gobernar, pero no universalmente y siempre supeditada al Papa, evidentemente estando en Sede Vacante esta no puede estar supeditada y como la poseen lícitamente pueden ejercerla, pero sólo la poseen aquellos Obispos católicos no ilícitos, ni acéfalos. Por ejemplo, en vida del Papa, un Obispo legítimo posee la jurisdicción ordinaria, insistimos en esto, pero sólo podría ejercerla lícitamente si el Papa le asigna un territorio para gobernarlo, de lo contrario si en vida de un Papa la ejerce sin permiso de este, la pierde «ipso facto», ahora bien, como estamos en Sede Vacante, aplicando la epiquella, y teniendo la intención de, cuando haya un Romano Pontífice, supeditarla a este, los Obispos católicos pueden ejercerla libremente no sobre territorios, ya que estos sólo puede concederlos el Papa, sino sobre los Sacerdotes y simples fieles que sean súbditos de estos, la única salvedad es que los Sacerdotes y simples fieles católicos, pueden someterse libremente al Obispo católico que deseen, pero deben ser súbditos de un Obispo para ser católicos, insistimos.
Estas jerarquías, la de orden y la de jurisdicción, pueden poseerse la una y no la otra, aunque esto no sea lo natural en la Iglesia Católica. Por ejemplo, un sacerdote acéfalo tiene potestad de orden, pero ninguna de jurisdicción, por no ser súbdito de un Obispo, y esta es necesaria para celebrar válidamente el Sacramento de la Penitencia y Extrema Unción, de lo contrario absuelven inválidamente, excepto «in artículo mortis» que «suplet ecclesia», pero sólo en estos casos, estos son los que en derecho se llaman «curas vagos». Y un Obispo acéfalo, que no es católico, posee la de orden pero no la de jurisdicción, que la ha perdido o no la ha poseído nunca, por no ser un obispo legítimo, es decir, para poseer jurisdicción ordinaria tiene que haber licitud. Por tanto la jurisdicción que poseen los Obispos católicos es la ordinaria, ni es la extraordinaria que Cristo sólo concedió a los Apostoles, de los que descienden, ni en este estado de Sede Vacante, la que algunos llaman supletoria, que como hemos explicado «ut supra» esta solo suple en los casos enunciados.
La supremacía, Cristo, se la prometió a Simón anunciándole, al llamarle «piedra», que quiere decir Pedro, diciéndole que sobre él fundaría la Iglesia, y añadiendo luego que le daría las llaves del reino de los cielos, que es el poder supremo y universal en toda la Iglesia. (En el tercer año de la vida pública de Jesús, dijo Jesucristo a San Pedro, después de haber confesado este su divinidad: » Bienaventurado eres, Simón hijo de Jonás, porque no te ha revelado eso la carne ni la sangre, sino mi Padre que está en los cielos. Y yo te digo que tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella. Y a ti te daré las llaves del Reino de los Cielos. Y todo lo que atares en la tierra, será también atado en los cielos, y todo lo que desatares en la tierra, será desatado en los cielos». (Mt., XVI, 17-19).
Se lo otorgó realmente, cuando le confirió el encargo de apacentar toda su grey, es decir, a los mismos pastores de su Iglesia; en una palabra a toda la Iglesia. (Después de su resurrección, Jesucristo se aparece a varios de sus discípulos y dice a Simón Pedro: «Simón, hijo de Jonás, ¿me amas tú más que estos?. Le respondió: «Señor, tú sabes todas las cosas y conoces bien que te amo», Jesús entonces le dice: «Apacienta a mis ovejas» (Juan, XXI, 15-17).
Por tanto, queda claro que Cristo instituyó una Jerarquía supeditada a la Supremacía del Papa, contenido en la Revelación escrita y oral, y definida extraordinariamente por la Iglesia.
La postura en contra, la acéfala, es herética. Y está condenada por la Iglesia.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
San Pío X, en la Constitución “Vacante Sede Apostolica” mostró el “deber gravísimo y santísimo de elegir un Sucesor de Pedro, en la vacancia”. Ese deber de obrar no viene del Derecho humano; viene de la esencia y naturaleza de la Iglesia instituida por Cristo. Él se funda en el dogma de fe definido en la Constitución Dogmática sobre la Iglesia de Cristo, sesión cuarta del CVI, donde se define: la Iglesia de Cristo, por naturaleza, por voluntad de su Fundador, debe tener “perpetuos sucesores de Pedro en el primado sobre la Iglesia, en la fe y en el régimen, quien niegue esto sea anatema.” (D.S. 3058).
Además de ser deseo de Nuestro Divino Fundador.
La norma de creer no está subordinada a la norma del obrar; por el contrario: es la norma del obrar la que está subordinada a la norma de creer. El Derecho y la Ética cristiana deben ser conformes con las verdades de la Dogmática de la Iglesia y no apartarse de la misma para colocar al frente de todo una Ética, sin fundamento en la verdad lógica natural y en la verdad revelada divina, sobrenatural (Syllabus, D.S. 2956).
Los agnósticos quieren desligar las normas del obrar de las normas del creer (D.S. 3426); colocan la Ética desligada de la Dogmática; la Razón Práctica separada de la Razón Teórica; de donde niegan la verdad absoluta.
Donde quien, consciente y pertinazmente, niega el “deber de obrar”, de elegir al Sucesor de Pedro, en realidad niega también el deber de creer en el dogma de fe definido por el Vaticano I. “Agere sequitur esse”, el obrar sigue al ser, dice la ontología, “La voluntad no precede, sino sigue al intelecto” dice la filosofía tomista aprobada por San Pío X (D.S.3621).
Quien niega ese “deber de obrar” niega también el dogma de fe, porque, sin el medio necesario para la existencia de los “perpetuos sucesores” de Pedro, se sigue que el dogma es falso. Es lo que quieren los herejes modernistas y los acéfalos (D.S. 3424).
Pero existen en la misma Constitución normas fundadas en la fe que no pueden ser cambiadas. En ese caso está el primado monárquico y exclusivo de San Pedro (D.S. 3055) y la doctrina sobre las leyes humanas en caso de necesidad.
El C.D.C. también trata de la elección (Can.160); mas separa la elección de la Cabeza visible suprema de la Iglesia de otras elecciones internas en la jerarquía de jurisdicción de la Iglesia; fuera de la vacancia; de donde los infieles, “heréticos y cismáticos” son excluídos (Can. 167, 4; 167,2). Siendo la Iglesia por definición primaria “Coetus fidelium”, están excluidos de la elección papal todo género de heréticos, conforme consta en la Bula “Cum ex apostolatus” de Pablo IV, en el V Concilio y en el D.C. y en otros lugares.
Por tanto quien no tenga la intención de hacer todo lo posible para que se elija un Romano Pontifice no es católico y si es Obispo válido no goza de jurisdicción ordinaria por ser un Obispo ilícito y si se es Sacerdote válido pero ilícito, por no ser súbdito de un Obispo lícito y no tener la intención de someterse a un Romano Pontifice legítimo cuando Dios propicie que sea elegido, no tiene jurisdicción para poder confeccionar los Sacramentos de la Penitencia y Extremaunción, por tanto si así hiciere estos serían inválidos, excepto «in artículo mortis». Además esta cuestión es obligatorio ser tuciorista, en consecuencia no está permitido por la Iglesia Católica asistir a cultos no católicos, como es cualquier Misa válida de curas vagos u obispos ilegales y acéfalos. Cualquiera que lo haga a sabiendas y advertido, incurre en el pecado de la “Communicatio in Sacris” (Comulgar con los no católicos en las cosas sagradas), y no reciben las gracias de los mismos Sacramentos, que aunque válidos, algunos, son ilícitos y por profesar el acefalismo y otras tesis son herejes.
Pablo Lazo. Pbro.
Director General de la Pía Unión de San Pablo Apóstol.
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