¿PUEDE UN PAPA SER HEREJE O UN HEREJE SER PAPA? Incompatibilidad de la HEREJÍA con los OFICIOS ECLESIÁSTICOS. La Bula «Cum ex Apostolatus Officio» contenida en el C.I.C. de 1917 y nunca derogada, ni siquiera por S.S. Pío XII.

(Artículo en desarrollo, no acabo aún)
La Bula Cum ex Apostolatus Officio (ver aquí), por medio de la cual S.S. Paulo IV expone, de manera infalible, en su Magisterio Extraordinario, EX CATHEDRA, la doctrina de la Iglesia Católica sobre las «autoridades» heréticas, confirmada por el Papa San Pío V en el Motu Propio Inter multiplices curas de 1567 (ver aquí), en contra de lo que muchos creen, está contenida, como no podía ser de otra forma, a lo largo de múltiples cánones del Codex Iuris Canonici de 1917, o Código de Derecho Canónico Pío-Benedictino (en adelante C.I.C.). Pues S.S. Paulo IV no dictaminó normas jurídicas sobre la elección del Romano Pontífice en esta Bula, es decir, no se trata de un documento meramente jurídico, que pueda seer modificado, o derogado por otro Romano Pontífice, sino de un documento magisterial con el que define una «doctrina» que debe ser sostenida por toda la Iglesia: que los herejes, apóstatas, cismáticos o quienes hayan suscitado la herejía, apostasía o cisma, no pueden gobernar las almas. Pues no pueden gobernar para la salvación de las almas (en esto consiste la jurisdicción) quien enseña el error para la condenación, o lo suscita o ha abandonado la fe en la salvación. El Romano Pontífice DEFINE, ex cathedra, que nadie que haya incurrido en estos supuestos podrá gobernar la Iglesia, en ningún cargo («obispos, arzobispos, patriarcas, primados, o cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien cardenales, legados… o electo Romano Pontífice»), algo que siempre ha enseñado la Iglesia, pues en todo momento ha procurado que los electos fueran de recta doctrina, o «católicos», independientemente de sus pecados actuales, y ha apartado del gobierno a los herejes, apóstatas o cismáticos, a los que, por otro lado, nunca ha elegido para cargo alguno, y que sea cual sea el cargo que ostenten vacan ispo facto de su cargo y quedan privados de cualquier beneficio o dignidad, de toda voz activa y pasiva, sin necesidad de ninguna instrucción de derecho o de hecho pues el mismo hecho de defeccionar en la fe por herejía, apostasía o cisma, supone la renuncia tácita a los oficios o dignidades que se posea, por lo tanto, queda impedido para recibir otros oficios o dignidades (cf. aquí: Bula Cum ex Apostolatus Officio § 3; cf. más abajo los cánones 188, §4; 984, nº 5º; 2294). Y no sólo se refiere a las autoridades eclesiásticas, sino, aun más, a las civiles («condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores») que «deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la fe católica» (se entiende que habla para los católicos, es decir, por ello se incluye a las autoridades católicas en el momento histórico de la «cristiandad», las cuales pierden su legitimidad al incurrir en los mencionados supuestos). Y cualquier elección o promoción a cualquier dignidad de quien haya incurrido en herejía, apostasía, cisma, o los haya suscitado, es NULA, INVÁLIDA Y SIN NIGÚN EFECTO (cf. § 6 de la Bula, aquí).
Y ¿por qué decimos que esta bula pertenece al Magisterio Extraordinario, ex Cathedra, y no es una bula meramente disciplinar? Veamos cómo define S.S. Pío IX en la Constitución Dogmática Pastor aeternus, del Concilio Vaticano I, el dogma de la infalibilidad papal:
«Por esto, adhiriéndonos fielmente a la tradición recibida de los inicios de la fe cristiana, para gloria de Dios nuestro salvador, exaltación de la religión católica y salvación del pueblo cristiano, con la aprobación del Sagrado Concilio, enseñamos y definimos como dogma divinamente revelado que: El Romano Pontífice, cuando habla ex cathedra, esto es, cuando 1) en el ejercicio de su oficio de pastor y maestro de todos los cristianos, 2) en virtud de su suprema autoridad apostólica, 3) define una doctrina de fe o costumbres como que 4) debe ser sostenida por toda la Iglesia, posee, por la asistencia divina que le fue prometida en el bienaventurado Pedro, aquella INFALIBILIDAD de la que el divino Redentor quiso que gozara su Iglesia en la definición de la doctrina de fe y costumbres. Por esto, dichas definiciones del Romano Pontífice son en sí mismas, y no por el consentimiento de la Iglesia, irreformables.» («Itaque Nos traditioni a fidei Christianae exordio perceptae fideliter inhaerendo, ad Dei Salvatoris nostri gloriam, religionis Catholicae exaltationem et Christianorum populorum salutem, sacro approbante Concilio, docemus et divinitus revelatum dogma esse definimus: Romanum Pontificem, cum ex Cathedra loquitur, id est, cum omnium Christianorum Pastoris et Doctoris munere fungens, pro suprema sua Apostolica auctoritate doctrinam de fide vel moribus ab universa Ecclesia tenendam definit, per assistentiam divinam, ipsi in beato Petro promissam, ea infallibilitate pollere, qua divinus Redemptor Ecclesiam suam in definienda doctrina de fide vel moribus instructam esse voluit; ideoque eiusmodi Romani Pontificis definitiones ex sese, non autem ex consensu Ecclesiae irreformabiles esse»).
Es decir, que un Romano Pontífice habla ex Cathedra cuando se reúnen los cuatro requisitos señalados, siendo, las definiciones doctrinales, irreformables. Analicemos, ahora, cómo expone la doctrina el Papa Paulo IV en su Bula (cf. el exordio y el § 3 de la Bula, aquí):
«Exordio.- Dado que por nuestro Oficio Apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin mérito alguno de nuestra parte, 1) Nos compete un cuidado sin límite del rebaño del Señor; y que por consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua vigilancia y 4) a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño de Cristo aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan CONTRA la disciplina de la verdadera FE de un modo realmente perverso, y trastornan con recursos malévolos y totalmente inadecuados la inteligencia de las Sagradas Escrituras, con el propósito de escindir la unidad de la Iglesia Católica y la túnica inconsútil del Señor, y para que no prosigan con la enseñanza del error, los que desprecian ser discípulos de la Verdad. (…)
§ 3.- Considerando que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, Condes, Barones, Marqueses, Duques, Reyes, Emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación pecan más gravemente que los otros, pues que no solo se pierden ellos, sino que también arrastran consigo hasta la perdición los pueblos que les fueran confiados; por la misma deliberación y asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra Constitución, VÁLIDA A PERPETUIDAD, contra tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- 2) en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y 3) DEFINIMOS…»
Se dan, por lo tanto, los cuatro requisitos exigidos para hablar ex Cathedra e involucrar la infalibilidad papal, y está enseñando una doctrina de fe, que no una mera disciplina jurídica, pues afecta a la fe misma y a quienes la deben enseñar, gobernando, pues, está reconociendo la incapacidad e invalidez para gobernar las almas a aquellos que no poseen, se han desviado, o suscitado la desviación, o el abandono de la fe, y quienes enseñan, no la fe sino el error. Es, pues, una doctrina de fe y no sólo un mero conjunto de normas disciplinares, una doctrina que blinda la fe y la pureza de su enseñanza y el consecuente gobierno de las almas. Por ello usa el término DEFINIMOS (definimus), que es el término que se usa para «fijar» una doctrina de fe que debe ser creída; aunque también usa los términos sancionamos (sancimus), establecemos (statuimus), y decretamos (decernimus), que son términos con los que se imponen cuestiones disciplinarias. Esto es así porque la doctrina que contiene la bula de Paulo IV es una doctrina de fe contenida en la revelación púbica (Sagradas Escrituras y Tradición Apostólica) y emana de la naturaleza misma de a Iglesia Católica, por lo que, en cuanto a sus repercusiones disciplinares se tratan de DERECHO DIVINO POSITIVO, irreformable e inmutable, como veremos más adelante. Por ejemplo, en bulas disciplinares como la bula Quo primum tempore del papa San Pío V por la que establece el Misal Romano como rito litúrgico para toda la Iglesia Latina, siendo una bula de mera disciplina litúrgica los términos que usa son establecemos (statuimus) y declaramos (declaramus), queremos (volumus) y decretamos (decernimus). Y en la constitución de S.S. Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis, que es meramente disciplinar, sobre las normas para la elección del papa, usa los siguientes términos: establecemos (statuimus) y prescribimos (praescribimus), queremos (volumus) y declaramos (declaramus). Y podríamos seguir poniendo muchísimos ejemplos más, aunque con estos son suficientes, para demostrar que los documentos de mera disciplina o derecho no usan el término DEFINIMUS, que es el que se usa para fijar una cuestión de fe o moral, que debe ser creída con fe divina y católica, y es el término exigido por la definición dogmática de S.S. Pío IX sobre la infalibilidad papal, y uno de los requisitos para que esta se dé cuando el papa habla ex Cathedra.
Así lo ha entendido la Iglesia siempre, y por eso, en contra de lo que muchos llamados «tradicionalistas» y «conservadores» opinan, la bula de S.S. Paulo IV no sólo no ha sido nunca derogada, pues no puede serlo, al ser una doctrina enseñada ex Cathedra, y, por lo tanto, irreformable, sino que, además, ha sido incluida en el Código de Derecho Canónico de 1917, en más de una decena de cánones. El papa S. Pío X designó al Cardenal Pietro Gasparri, en 1904, como Secretario de la Comisión para la Codificación del Derecho Canónico, teniendo como asistente personal al presbítero Eugenio Pacelli (futuro Pío XII), quien trabajó con el cardenal desde el Departamento de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios en la elaboración del Código. Tras la promulgación del Código de Derecho Canónico el cardenal publicó las «FONTES», es decir, los documentos que habían sido incluidos en el Código, o, como su propio nombre indica, las «fuentes» de las que «bebe» y se «nutre» dicho Código. En el Volumen I, de su obra, CODICIS IURIS CANONICI FONTES (ver aquí), de la TYPIS POLYGLOTTIS VATICANIS, páginas 163-166, se recoge la Bula Cum ex Apostolatus officio (cf. fotografías). Por lo que afirmar, como pretenden algunos, que con la promulgación del Código de Derecho Canónico en 1917 quedó abolida o derogada la Bula de Paulo IV es totalmente falso, y una falta a la Verdad, al sentido común, y a la doctrina multisecular de la Iglesia, además de negar una doctrina enseñada por la Iglesia que debe ser creída con fe divina y católica: no puede gobernar la Iglesia quien no posee la fe de Cristo y su Iglesia, y no poseen la fe de Cristo y su Iglesia quienes han hecho defección en la fe por medio de la herejía, apostasía o cisma, o quienes las suscitan, con gran daño para las almas y para la Iglesia misma. Doctrina que ha sido definida ex Cathedra, de manera infalible, por un Romano Pontífice, por lo tanto negar la vigencia de la Bula, para justificar que un hereje pueda ser elegido Romano Pontífice es una herejía ya que supone negar o dudar una doctrina que debe ser creída con fe divina y católica, y que tiene, por lo tanto, a Dios por origen.
Es más, el C.I.C. al principio del código afirma lo siguiente:
Canon 6: «El Código conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deja de introducir oportunas variaciones. Por lo tanto:
1º Quedan abrogadas todas las leyes, ya universales, ya particulares, que se opongan a las prescripciones de este Código…
4º En la duda de si alguna prescripción de los cánones discrepa del derecho antiguo, no hay que separarse del derecho antiguo.
6º Si alguna de las demás leyes disciplinales que hasta ahora se hallaban vigentes, no se contienen ni explícita ni implícita mente en el Código, ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor, si no es que se hallan en los libros litúrgicos aprobados o son leyes de derecho divino, ya positivo, ya natural.»
En cuanto al punto 1º del canon 6 diremos que las leyes contenidas en la bula de Paulo IV no sólo NO SE OPONEN a las prescripciones del Código de 1917 sino que HAN SIDO INCLUIDAS en más de una decena de cánones, como podremos ver a continuación, y ESTÁ INSERTADA en las Fontes del derecho, como acabamos de ver ahora mismo. Por lo tanto: NO HA SIDO NUNCA ABROGADA POR EL C.I.C.
En cuanto al punto 4º del canon 6 diremos, para los que se empeñan en abrogar la bula y no quieran ver la semejanza de las prescripciones de la misma con las de los cánones del Código, que el mismo Código manda “no separarse del derecho antiguo”. El C.I.C. no es un Código nuevo y de ruptura, ni mucho menos, sino que, como dice el enunciado del canon “conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta ahora vigente”, no se trata de una legislación nueva, sino UNA CODIFICACIÓN DEL DERECHO ANTERIOR, que se se nutre, de entre muchos otros documentos pontificios, de la bula Cum ex apostolatus officio, como una de sus “FUENTES”. Por lo tanto: NO HA SIDO NUNCA ABROGADA POR EL C.I.C.
En cuanto al punto 6º del canon 6 diremos que la bula Cum ex apostolatus officio forma parte del magisterio solemne ex Cathedra, por el que S.S. Paulo IV DEFINE una doctrina de fe de manera infalible e irreformable, que emana de la revelación pública, tiene a Dios por origen, y, por consiguiente, sus leyes disciplinales son de DERECHO DIVINO POSITIVO. Y el Código de 1917 no afecta ni a las leyes litúrgicas, ni a las del derecho divino positivo o natural. Por lo tanto: NO HA SIDO NUNCA ABROGADA POR EL C.I.C.
Aclaremos antes de continuar los conceptos derecho divino natural, derecho divino positivo y derecho humano eclesiástico.
a) DERECHO NATURAL o DIVINO NATURAL es aquel cuyas prescripciones emanan de la Ley natural, común a toda la humanidad (los diez mandamientos) infundida por Dios en el alma del ser humano, indistintamente de su religión. Por ejemplo la prohibición del aborto o del suicidio pertenecen al derecho natural.
b) DERECHO DIVINO o DIVINO POSITIVO está conformado por las prescripciones que emanan de la revelación pública (Sagrada Escritura o Tradición Apostólica) y de la esencia o naturaleza de la Iglesia Católica. Ejemplos de prescripciones de derecho divino son la división jerárquica de la Iglesia entre clérigos y laicos (canon 107) o, en razón del orden, entre obispos, presbíteros y ministros, y en razón de la jurisdicción, entre Pontificado supremo y Episcopado subordinado (canon 108 § 3) , así como el que San Pedro tenga perpetuos sucesores hasta la segunda venida de Cristo (Concilio Vaticano I, Const. Dogmática Pastor Aeternus, Cap. II) o la necesaria CATOLICIDAD de los clérigos, indistintamente de la dignidad o cargo que ostenten, antes y después de su elección a mencionado cargo (bula Cum ex apostolatus officio; canon 188 §4). Tanto el derecho divino natural como el derecho divino positivo son inmutables, irreformables y superiores al derecho humano o eclesiástico pues tienen a Dios por origen.
c) DERECHO HUMANO ECLESIÁSTICO aquel formado por las prescripciones dictadas por la autoridad de la Iglesia. Por ejemplo, las normas canónicas para la elección del Romano Pontífice, las cuales han cambiado y sido reformadas a lo largo de los siglos, como veremos a continuación. El derecho humano eclesiástico no puede contradecir en nada al derecho divino natural o positivo, y le está sometido en todo, como hemos visto en el canon 6, nº 6º.
Así pues, en base a la doctrina definida, por el magisterio extraordinario, en esta Bula no podemos aceptar como Romanos Pontífices a quienes ocuparon la Sede de San Pedro tras la muerte de S.S. Pío XII en octubre de 1958, pues tanto Mons. Roncalli, alias Juan XXIII, como sus sucesores, eran herejes antes de su elección, siendo, por lo tanto nula, y se mantuvieron, pertinazmente, en la herejía hasta sus respectivas muertes. Es por eso que algunos llamados «conservadores» o «tradicionalistas«, para justificar que los presuntos Romanos Pontífices puedan serlo, a pesar de las herejías que profesan, tienen que «abolir» motu proprio esta bula, creyendo y haciendo creer que fue derogada con la publicación del Código de Derecho Canónico de 1917. Pervierten la fe y hacen que «la abominación de la desolación» (usando las palabras bíblicas que usó Cristo Nuestro Señor y que usa el Papa Paulo IV en la misma Bula), llegue a estar en el lugar santo (el trono de Dios en la tierra, la Cátedra indefectible de la Verdad, la Sede de San Pedro).
CÁNONES DEL C.I.C. QUE RECOGEN LA DOCTRINA DE LA BULA.
Dejamos algunos cánones, a modo de ejemplo, en los que se recoge la doctrina de la bula para que se puedan comparar con la misma:
- Canon 188:
«En virtud de RENUNCIA TÁCITA* admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto y sin ninguna declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo: [Ob tacitam renuntiationem* ab ipso iure admissam quaelibet officia VACANT IPSO FACTO et SINE ULLA DECLARATIONE, si clericus:]
4.º Apostata* (verbo “deficio” en latín: fallar, faltar) públicamente de la fe católica; [4º. A fide catholica publice defecerit*]».
Nota Bene: «tácito*» viene del latín «tacĭtus«, participio pasado del verbo tacēre ‘callar’, es, por lo tanto, algo «callado» o «silencioso», es decir, que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere. Es sinónimo de «IMPLÍCITO». Luego, una renuncia tácita es una renuncia implícita, admitida por el derecho. Esto es, que el que defecciona o «falla» en la fe renuncia implícitamente al cargo que ostenta, sin necesidad de ninguna declaración por parte de la autoridad eclesiástica, sea cual sea el oficio del clérigo, ya sea Romano Pontificado, cardenalato, patriarcado, episcopado, etc.
«Apostata*» vs. «defecerit*«: nótese que la traducción al español de la forma verbal latina defecerit por «apostata» (del verbo «apostatar») no es del todo correcta y puede mover a error, por lo siguientes motivos: 1) apostatar quiere decir: abandonar públicamente su religión, es sinónimo de abjurar, renegar o retractarse (cf. Diccionario de la R.A.E., aquí). En el canon 1325 § 2 se define al apóstata como aquel bautizado que «abandona totalmente la fe cristiana» [«si a fide christiana totaliter recedit«]. El verbo «recedĕre» quiere decir «irse, retirarse, retroceder, abandonar«. El mismo canon 1325 define al hereje como aquel bautizado que «niega pertinazmente alguna de las verdades que han de ser creídas con fe divina y católica, o la pone en duda» [«pertinaciter aliquam ex veritatibus fide divina et catholica credendis denegat aut de ea dubitat«]. Por lo tanto, un hereje se diferencia de un apóstata en que el primero niega o duda al menos una verdad, pero no todas las verdades de la fe, mientras que el apóstata reniega, y niega totalmente la fe y todas las verdades en ella contenida. Y ambos se asemejan en que «CAEN» en la fe o tienen «FALTA» de ella, bien parcial (el hereje), o bien totalmente (el apóstata). 2) La forma verbal latina «defecerit» viene del verbo deficĕre «FALLAR, FALTAR«, de donde surge el término «déficit» (falta o escasez). 3) Por lo tanto la traducción correcta de «A fide catholica publice defecerit» debería ser «el que haya faltado o defeccionado públicamente a la fe«, englobando tanto al apóstata como al hereje, pues ambos defeccionan la fe o tienen «deficit» de la misma, en parte o totalmente.
Así pues, si bien es cierto que la Sede Petrina no puede ser juzgada por nadie, si un Romano Pontífice faltara en la fe o defeccionara en ella, parcial o totalmente, vacaría ipso facto de su cargo de Romano Pontífice, pues «faltarle la fe» (sea por herejía o apostasía) lleva IMPLÍCITAMENTE la renuncia al cargo, admitida por el mismo derecho canónico, sin necesidad de ser juzgado por ninguna autoridad eclesiástica, y sin declaración alguna. Pues quien abraza la herejía, apostasía o cisma, os las suscita, dañando la fe y a la Iglesia, lo hace conscientemente, sabiendo que se aparta y cae en la fe, y siendo conocedor de que voluntariamente se separa de la Iglesia, con todas sus consecuencias.
Sin duda este canon 188, n. 4º, a pesar de su brevedad, es uno de los cánones que recogen más plenamente la doctrina del Papa Paulo IV definida solemnemente, ex Cathedra, en su Bula Cum ex apostolatus officio (compárese aquí con la definición expuesta en el § 3 de la Bula Cum ex Apostolatus Officio).
- Canon 984:
«Son irregulares por defecto: […] [Sunt irregulares ex defectu].
5.º Los que son infames con infamia de derecho; [Qui INFAMIA iuris notantur].»
- Canon 987:
«Están simplemente impedidos: [Sunt simpliciter impediti:]
7.º Los infames con infamia de hecho. [Qui INFAMIA facti laborant].»
- Canon 2293:
«§ 1. La infamia es de derecho o de hecho. [Infamia est vel iuris vel facti].
§ 2. La infamia de derecho es aquella que está establecida en los casos expresados en el derecho común. [Infamia iuris illa est quae casibus iure communi expressis statuitur].
§ 3. Contráese infamia de hecho cuando alguien, por haber cometido un delito o por sus costumbres depravadas, ha perdido su buena fama entre los fieles probos y graves, acerca de lo cual le toca juzgar al Ordinario. [Infamia facti contrahitur, quando quis, ob patratum delictum vel ob pravos mores, bonam existimationem apud fideles probos et graves amisit, de quo iudicium spectat ad Ordinarium].»
- Canon 2294:
«§ 1. El que es infame con la infamia de derecho, no solo es irregular a tenor del canon 984, número 5º, sino que es además inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, para practicar los actos legítimos eclesiásticos y para ejercer algún derecho o cargo eclesiástico, y debe, finalmente, apartársele de ejercer ministerios en las funciones sagradas. [Qui infamia iuris laborat, non solus est irregularis ad norman can. 984, n. 5, sed insuper est inhabilis ad obtinenda beneficia, pensiones, officia, et dignitates ecclesiasticas, ad actus legitimos, ecclesiaticos perficiendos ad exercitium iuris aut muneris ecclesiastici, et tandem arceri debet a ministerio in sacris functionibus exercendo].
§ 2. El que es infame, con infamia de hecho, debe ser rechazado no solo de recibir órdenes, a tenor del canon 987, número 7º, dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino también de ejercer ministerios sagrados y de practicar los actos legítimos eclesiásticos. [Qui laborat infamia facti, repelli debet tum a recipiendis ordinibus aut normam can. 987, n. 7, dignitatibus, beneficiis, officiis ecclesiasticis, tum ab exercendo sacro ministerio et ab actibus legitimis ecclesiasticis].
Comentario al canon 2294: la inhabilitación que acompaña a la infamia de derecho (§ 1) implica la nulidad del acto para el cual inhabilita.»
- Canon 2263:
«El Excomulgado queda apartado de los actos legítimos eclesiásticos, dentro de los límites señalados por el derecho en sus propios lugares; no puede ser actor en las causas eclesiásticas…; le está prohibido, desempeñar oficios o cargos eclesiásticos y usar de los privilegios que antes le hayan sido concedidos por la Iglesia. [REMOVETUR EXCOMUNICATUS AB ACTIBUS LEGITIMIS ECLESIASTICIS intra fines suis in locis iure definitos; nequit in causis ecclesiasticis agere…; PROHIBETUR ECCLESIASTICIS OFFICIIS seu MUNERIBUS fungi, concessisque antea ab Ecclesia privilegiis frui].»
- Canon 2264:
«Los actos de jurisdicción, tanto del fuero interno como del externo, realizados por un Excomulgado, son ilícitos. [ACTUS IURISDICTIONIS tam fori externi quam fori interni positus ab EXCOMUNICATO est ILLICITUS].»
- Canon 2265:
«§ 1. Todo Excomulgado: [Quilibet excommunicatus:] canon 2263, 2264, 2265 § 1 nn. 1º y 2º)
1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar ni nombrar; [PROHIBETUR IURE ELIGENDI, PRAESENTANDI, NOMINANDI;]
2º No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas ni otro cargo cualquiera en la Iglesia; [NEQUIT CONSEQUI DIGNITATES, OFFICIA, BENEFICIA, PENSIONES ECCLESIASTICAS ALIUDVE MUNUS IN ECCLESIA;]
3º No puede ser promovido a las órdenes. [Promoveri nequit ad ordines].»
- Canon 2314:
«§ 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos y cada uno de los herejes o cismáticos: [Omnes a christiana fide apostatae et omnes et singuli HAERETICI aut schismatici:]
1º Incurren ipso facto en Excomunión; [1º Incurrunt IPSO FACTO in EXCOMMUNICATIONEM].
2º Si después de amonestados no se enmiendan, deben ser privados de los beneficios, dignidades, pensiones, oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados infames, y a los clérigos, repetida la amonestación, debe DEPONÉRSELES. [2º Nisi moniti resipuerint, priventur beneficio, dignitate, pensione, officio aliove munere, sí quod in Ecclesia habeant, INFAMES DECLARENTUR, et clerici, iterata monitione, DEPONANTUR.].
3º Si dieren su nombre a alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188, número 4º, los clérigos, después de amonestados sin fruto, deben ser degradados. [3º si sectae acatholicae nomen dederint vel publice adhaeserint , ipso facto infames sunt et, firmo praescripto can. 188, n. 4, clerici, monitionem incassum praemissa, degradentur].»
- Canon 2316:
«Es sospechoso de herejía el que espontáneamente y a sabiendas ayuda de cualquier modo a la propagación de la herejía o participa in divinis con los herejes, en contra de lo que prescribe el canon 1258. [Qui quoquomodo haesponte eet scienter iuvat, aut qui communicat in divinis cum haereticis contra praescriptum canonis 1258, suspectus de haeresis est].»
- Canon 2335:
«Los que dan su nombre a la secta masónica o a otras asociaciones del mismo género, que maquinan contra la Iglesia o contra las potestades civiles legítimas, incurren ipso facto en excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica. [Nomen dantes sectas massonicae aliisve eiusdem generis associationibus quae contra Ecclesiam vel legitimas civiles potestates machinantur, contrahunt ipso facto excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam].»
- Canon 2336:
«§ 1. A los clérigos que han cometido el delito de que se trata en los cánones 2334 y 2335, debe castigárseles, además de con las penas establecidas en los citados cánones, con la de suspensión o privación del mismo beneficio, oficio, dignidad, pensión o cargo que puedan tener en la Iglesia… [Clerici qui delictum commiserunt de quo in can. 2334, 2335, praeter poenas citatis canonibus statutas, poena suspensionis vel privationis ipsius beneficii, officii, dignitatis, pensionis aut muneris, si qua forte in Ecclesia habeant…].
§ 2. Los clérigos o religiosos que den su nombre a la secta masónica o a otras asociaciones semejantes, deben además ser denunciados a la S. Congregación del Santo Oficio. [Insuper clerici et religiosi nomen dantes sectae massonicae aliisque similibus associationibus denuntiari debent Sacrae Congregationi S. Officii].»
La Bula «Cum ex apostolatus officio» de S.S. Paulo IV vs.
la Constitución Apostólica de S.S. Pío XII «Vacantis Aposolicae Sedis» de 1945.
No obstante, y a pesar de que queda demostrado, sobradamente, que la bula de Paulo IV ha sido incluida en el Código de Derecho Canónico, siendo una de sus fuentes, y mantiene todo el vigor de la doctrina definida ex Cathedra, hay quienes siguen afirmando que ha sido abolida por la Constitución Apostólica de S.S. Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis de 1945 (ver aquí en Vatican.va) y para ello apelan al párrafo nº 34 que dice así:
- «Ninguno de los Cardenales, con pretexto o causa de excomunión, suspensión, interdicto u otro impedimento eclesiástico, puede ser excluido en modo alguno de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice; Suspendemos estas censuras sólo para el efecto de este tipo de elección, aquellas que de otro modo seguirán vigentes [27] / Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunicationis, suspensionis, interdicti aut alius ecclesiastici impedimenti praetextu vel causa a Summi Pontificis electione activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus [27]».
Sin embargo quienes así actúan pasan por alto varias consideraciones:
- Una constitución que trata sobre una disciplina particular, como las normas para la elección del Romano Pontífice, no puede derogar una doctrina definida ex cathedra, que debe ser guardada por la Iglesia universal y atañe a la fe. Pues Paulo IV define que quienes se aparten de la fe o susciten la defección no pueden gobernar las almas en ningún cargo ni oficio eclesiástico, vacan ipso facto de sus cargos (por renuncia tácita o implícita, como enseña el derecho, canon 188 §4) y están impedidos para gobernar las almas para la salvación quienes enseñan el error para la condenación. Dicho de otra manera, confirma la necesaria cláusula de catolicidad exigida, defendida y enseñada siempre por la Iglesia para poder gobernar las almas. Ya el papa San Clemente I (muerto en el año 90),que conoció a S. Pedro y fue su tercer sucesor, después de S. Lino y S. Anacleto puso por escrito las reglas de la Iglesia católica en sus Constitutions apostoliques. Un capítulo titulado “Cómo deben ser aquéllos que serán ordenados”, enumera los criterios de reclutamiento del clero. “Elegid los obispos, padres y diáconos dignos del Señor, a saber hombres piadosos, justos, dulces, no avaros, amigos de la verdad, que hayan hecho sus pruebas, santos, que no hacen acepción de personas, que son fuertes para enseñar el lenguaje de la piedad, Y QUE SE MUESTREN DE UNA PERFECTA RECTITUD (“que cortan derecho”) RESPECTO A LOS DOGMAS DEL SEÑOR” (San Clemente |: Constitution es apostolicae, libro VII, c. 31).
- La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945 copia, casi en su totalidad la Constitución Apostólica Vacante Sede Apostolica, de 1904, de S.S. San Pío X, así lo especifica, además el canon 160 del C.I.C. de 1917: «La elección del Romano Pontífice se rige únicamente por la constitución de Pío X, Vacante Sede Apostolica, de 25 de diciembre de 1904…*» y en la nota de pie de página se especifica: «*
- Una ley eclesiástica publicada solemnemente por un Romano Pontífice (cf. § 3 y §9 de la Bula, aquí), renovada y confirmada (aunque sin necesidad) por un sucesor del mismo (cf. Motu Propio Inter multiplices curas de S. Pío V, aquí) no pierde su vigencia, para que así sea debería ser derogada expresamente, cosa que en la Constitución de S.S. Pío XII no se da.
….Este artículo está sin concluir, continúa en edición…
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Laus Deo Virginique Matri
(En alabanza a Dios y a la Virgen Madre)











